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Auto A-1870/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias dinerarias reconocidas mediante actos administrativos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1870 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5990
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
I. CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita la controversia. Set Mauricio Santana León, mediante apoderado, promovió demanda ejecutiva en contra del Departamento del Atlántico, en su condición de sucesor del Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad E.S.E., en Liquidación. En ella, solicitó al juez librar mandamiento de pago por concepto de: (i) la suma de $52.000.000 adeudados al demandante; (ii) la corrección monetaria e intereses moratorios y (iii) las costas del proceso. Manifestó que la E.S.E demandada suscribió con el actor varios contratos de prestación de servicios como ginecólogo. Indicó que la obligación se encuentra contenida en la Resolución A118 de 2022[2] proferida por la sociedad liquidadora de la entidad ejecutada. Sostuvo que a la fecha de presentación de la demanda no se ha cancelado lo debido.
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad[3], Atlántico, en decisión del 20 de agosto de 2024[4] rechazó de plano la demanda y remitió el asunto a los juzgados administrativos del circuito de Barranquilla. Expuso que la acción bajo examen está dirigida contra un ente territorial por el no pago de una obligación contenida en una resolución proferida por la demandada. Indicó que el proceso se dirige contra una entidad de carácter público, por lo que a la luz del artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el expediente debe conocerlo la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 7 de octubre de 2024[5], el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla declaró la falta de jurisdicción para conocer el expediente, promovió colisión negativa de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que el título base de ejecución proviene de un acto administrativo proferido al interior de un trámite liquidatario del extinto Hospital Juan Domínguez Romero, en concreto, la calificación de una obligación reclamada por el demandante. Sostuvo que la naturaleza del cobro es autónomo en su contenido; es decir, se pretende ejecutar en el caso una obligación que se funda en la calificación de créditos emitida por el agente liquidador de la entidad demandada. Por lo expuesto, precisó que se activa la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en materia de proceso ejecutivos, conforme el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[6] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad, Atlántico, y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia versa sobre una demanda ejecutiva en la cual un ciudadano pretende hacer cumplir un acto administrativo proferido por el agente liquidador de una empresa social del Estado, en el cual se reconoció a su favor la calificación de una acreencia dineraria. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal dirigida a negar su competencia (ver supra 2 y 3).
5. Reiteración del Auto 358 de 2023[7]. En la mencionada providencia, la Sala Plena de esta Corte estableció que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer las controversias en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en un acto administrativo proferido por el agente liquidador que reconoce una acreencia dineraria. En aquella decisión se determinó la siguiente regla de decisión [l]a jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer de la ejecución de actos administrativos expedidos por los agentes liquidadores en los cuales se reconocen acreencias dinerarias, en los términos de la cláusula general de competencia prevista por el artículo 15 del Código General del Proceso, lo cual incluye las demandas que se presenten en contra de un ente territorial que asumió el pago de las obligaciones de la empresa liquidada[8].
6. En la citada providencia, la Sala Plena recordó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocerá de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria, ello de conformidad con el contenido del artículo 15 del Código General del Proceso (CGP). Explicó que, en principio, sobre los jueces de dicha jurisdicción recae el conocimiento de los asuntos relacionados con procesos ejecutivos que no fueron asignados por ley a otra jurisdicción.
7. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad, Atlántico es la autoridad competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 358 de 2023. Lo anterior, porque (i) el asunto versa sobre una demanda ejecutiva respecto de una obligación contenida en un acto administrativo; (ii) el título base de ejecución es una resolución proferida por la liquidadora del extinto Hospital Juan Domínguez Romero E.S.E., en la que se reconoce una acreencia dineraria a favor del demandante, y (iii) el Departamento del Atlántico es sucesor de las obligaciones del extinto Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad E.S.E.
8. Regla de decisión: la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer la ejecución de actos administrativos expedidos por los agentes liquidadores, en los cuales se reconocen acreencias dinerarias, en los términos de la cláusula general de competencia prevista por el artículo 15 del Código General del Proceso, lo cual incluye las demandas que se presenten en contra de un ente territorial que asumió el pago de las obligaciones de la empresa liquidada[9].
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad, Atlántico, conocer el proceso judicial promovido por Set Mauricio Santana León contra el Departamento del Atlántico en su condición de sucesor del Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad E.S.E. en Liquidación.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5990 al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad, Atlántico, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Mediante la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada al proceso liquidatario del Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad ESE en Liquidación.
[3] Este juzgado fue denominado así mediante el Acuerdo PSJA18-110093 del 19 de septiembre de 2018 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, antes se conoció como Juzgado Quinto Civil Municipal de Soledad.
[4] En expediente digital, archivo denominado AutoRechazaDemandaXCompetencia20Agosto2024.pdf.
[5] En expediente digital, archivo denominado 010EjecutivoSuscitarConflicto Negativo08001333300520240018300pdf.
[6] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[7] M.P. Natalia Ángel Cabo.
[8] Auto 358 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. Decisión que ha sido reiterada en el Auto 1008 de 2023 M.P Alejandro Linares Cantillo, entre otros.
[9] Auto 358 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo.